En el marco del concurso preventivo de la firma Util Of S.A. en tramite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 10 a cargo del Dr. Hector Osvaldo Chomer Secretaría N° 19, sito en Av. Callao 635 PB C.A.B.A., se dispuso con fecha 07.10.2019 dar inicio al procedimiento de salvataje los términos del Art. 48 Ley de concursos y quiebra 24522
Resolución apertura registro Art, 48 LCQ
Util Of S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO PROCEDIMIENTO DE SALVATAJE
lunes, 7 de octubre de 2019
Sujetos habilitados para inscribirse y formar parte del proceso de salvataje
Los acreedores, la
cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa
—incluida la cooperativa en formación— y otros terceros interesados en la
adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la
concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo.
En el caso que
existieran inscriptos en el registro, el deudor recobra la posibilidad de
procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase en los
mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los
interesados.
Requisitos de admisibilidad de los Proponentes
Los proponentes como requisito de admisibilidad de la registración deberán:
(i) acreditar su solvencia económica con datos, documentos o antecedentes comprobables,
(ii) depositar en autos cada uno de los oferentes la suma de $ 4.500.- para atender la publicación de edictos ya efectuada.-
Tramite
ARTICULO 48.- Supuestos especiales. En el caso de sociedades de
responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y
aquellas sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea
parte, con exclusión de las personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321,
24.241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el período de exclusividad
sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo
preventivo, no se declarará la quiebra, sino que:
1) Apertura de un registro.
Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el
expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los
acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma
empresa —incluida la cooperativa en formación— y otros terceros interesados en
la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de
la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al
disponer la apertura del registro el juez determinará un importe para afrontar
el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser
depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo. (Inciso
sustituido por art. 12 de la Ley
Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
2) Inexistencia de inscriptos. Si
transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior no hubiera ningún
inscripto el juez declarará la quiebra.
3) Valuación de las cuotas o acciones
sociales.
Si hubiera inscriptos en el
registro previsto en el primer inciso de este artículo, el juez designará el
evaluador a que refiere el artículo 262, quien deberá aceptar el cargo ante el
actuario. La valuación deberá presentarse en el expediente dentro de los
treinta (30) días siguientes.
La valuación establecerá el real
valor de mercado, a cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elementos que se
consideren apropiados, ponderará:
a) El informe del artículo 39,
incisos 2 y,3, sin que esto resulte vinculante para el evaluador;
b) Altas, bajas y modificaciones
sustanciales de los activos;
c) Incidencia de los pasivos
postconcursales.
La valuación puede ser observada en
el plazo de cinco (5) días, sin que ello dé lugar a sustanciación alguna.
Teniendo en cuenta la valuación,
sus eventuales observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del
concurso equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo, el juez fijará el
valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada.
La resolución judicial es inapelable.
4) Negociación y presentación de
propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto en el primer
inciso se inscribieran interesados, estos quedarán habilitados para presentar
propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podrán mantener o
modificar la clasificación del período de exclusividad. El deudor recobra la
posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que
formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el
resto de los interesados oferentes.
Todos los interesados, incluido el
deudor, tienen como plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de
los acreedores el de veinte (20) días posteriores a la fijación judicial del
valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la
concursada. Los acreedores verificados y declarados admisibles podrán otorgar
conformidad a la propuesta de más de un interesado y/o a la del deudor. Rigen
iguales mayorías y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del
período de exclusividad.
5) Audiencia informativa. Cinco (5)
días antes del vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevará a
cabo una audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de realización serán
fijados por el juez al dictar la resolución que fija el valor de las cuotas o
acciones representativas del capital social de la concursada. La audiencia
informativa constituye la última oportunidad para exteriorizar la propuesta de
acuerdo a los acreedores, la que no podrá modificarse a partir de entonces.
6) Comunicación de la existencia de
conformidades suficientes. Quien hubiera obtenido las conformidades suficientes
para la aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del
vencimiento del plazo legal previsto en el inciso 4. Si el primero que
obtuviera esas conformidades fuese el deudor, se aplican las reglas previstas
para el acuerdo preventivo obtenido en el período de exclusividad. Si el
primero que obtuviera esas conformidades fuese un tercero, se procederá de
acuerdo al inciso 7.
7) Acuerdo obtenido por un tercero.
Si el primero en obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera
un tercero:
a) Cuando como resultado de la
valuación el juez hubiera determinado la inexistencia de valor positivo de las
cuotas o acciones representativas del capital social, el tercero adquiere el
derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas junto con la
homologación del acuerdo y sin otro trámite, pago o exigencia adicionales.
b) En caso de valuación positiva de
las cuotas o acciones representativas del capital social, el importe
judicialmente determinado se reducirá en la misma proporción en que el juez
estime —previo dictamen del evaluador— que se reduce el pasivo quirografario a
valor presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero.
A fin de determinar el referido
valor presente, se tomará en consideración la tasa de interés contractual de
los créditos, la tasa de interés vigente en el mercado argentino y en el
mercado internacional si correspondiera, y la posición relativa de riesgo de la
empresa concursada teniendo en cuenta su situación específica. La estimación
judicial resultante es irrecurrible.
c) Una vez determinado
judicialmente el valor indicado en el precedente párrafo, el tercero puede:
i) Manifestar que pagará el importe
respectivo a los socios, depositando en esa oportunidad el veinticinco por
ciento (25%) con carácter de garantía y a cuenta del saldo que deberá
efectivizar mediante depósito judicial, dentro de los diez (10) días
posteriores a la homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta en la cual
se practicará la transferencia definitiva de la titularidad del capital social;
o,
ii) Dentro de los veinte (20) días
siguientes, acordar la adquisición de la participación societaria por un valor
inferior al determinado por el juez, a cuyo efecto deberá obtener la
conformidad de socios o accionistas que representen las dos terceras partes del
capital social de la concursada. Obtenidas esas conformidades, el tercero
deberá comunicarlo al juzgado y, en su caso, efectuar depósito judicial y/o
ulterior pago del saldo que pudiera resultar, de la manera y en las
oportunidades indicadas en el precedente párrafo (i), cumplido lo cual
adquirirá definitivamente la titularidad de la totalidad del capital social.
8) Quiebra. Cuando en esta etapa no
se obtuviera acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no
fuese judicialmente homologado, el juez declarará la quiebra sin más trámite.
(Artículo
incorporado por art. 21 de la Ley
N° 25.589 B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
Artículo 48 bis.- En caso que,
conforme el inciso 1 del artículo anterior, se inscriba la cooperativa de
trabajo —incluida la cooperativa en formación—, el juez ordenará al síndico que
practique liquidación de todos los créditos que corresponderían a los
trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los artículos 232,
233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744, los
estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes.
Los créditos así calculados podrán hacerse valer para intervenir en el
procedimiento previsto en el artículo anterior.
Homologado el acuerdo
correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los
trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la
cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma.
El juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo
apercibimiento de no proceder a la homologación. La cooperativa asumirá todas
las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas.
El Banco de la Nación Argentina y
la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la
concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y
las facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables
vigentes en sus respectivas carteras.
Queda exceptuada la cooperativa de
trabajadores de efectuar el depósito del veinticinco por ciento (25%) del valor
de la oferta prevista en el punto i), inciso 7 del artículo 48 y, por el plazo
que determine la autoridad de aplicación de la ley 20.337, del depósito del
cinco por ciento (5%) del capital suscripto previsto en el artículo 90 de la
ley 20.337. En el trámite de constitución de la cooperativa la autoridad de
aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de
la misma debiéndose concluir dentro de los diez (10) días hábiles.
(Artículo
incorporado por art. 13 de la Ley
Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
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